LEY
17/1998, de 25 de junio, del voluntariado.
Se
hace saber a todos los/las ciudadanos/as de Euskadi que el
Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente:
LEY
17/1998, DE 25 DE JUNIO,
DEL VOLUNTARIADO
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La
Comunidad Autónoma vasca es una Comunidad con una tradición
de salida comunitaria de los problemas en la que el voluntariado
organizado es un fenómeno con una larga trayectoria.
Durante
mucho tiempo, un gran número de entidades han venido
prestando servicios de todo tipo a la comunidad respondiendo
de manera desinteresada a muchas necesidades que los ciudadanos
y ciudadanas tenían planteadas, antes incluso de que
la Administración contemplara algún tipo de
respuesta.
El
movimiento sindical, y muchos colectivos profesionales y organizaciones
cívicas, vecinales y religiosas tienen su origen en
el trabajo voluntario.
Una
vez asumida la responsabilidad de los poderes públicos
en lo que respecta a la garantía del efectivo disfrute
de derechos básicos para la propia dignidad humana,
la igualdad de oportunidades y la remoción de los obstáculos
que impiden la igualdad social, el voluntariado no puede ni
debe suplir, sustituir o cubrir las deficiencias de los servicios
públicos afectados en estos fines antes mencionados.
El
papel del voluntariado, en lo que a las Administraciones públicas
vascas afecta, debe ser la contribución, en clave de
innovación y en colaboración con otros agentes
sociales, al diseño, desarrollo y ejecución
de políticas públicas tendentes a garantizar
el cambio social, teniendo como horizontes prioritarios la
lucha contra la pobreza y las desigualdades y la construcción
de una sociedad más justa e igualitaria.
Queremos
afirmar esto en un momento -como el actual- en que parecen
cuestionarse algunas conquistas de nuestro incipiente Estado
de Bienestar, y en el que cabe caer en la tentación
de entender la acción social voluntaria como un sucedáneo
de la actividad profesional, vía para hacer dejación
de responsabilidades a la hora de crear servicios públicos
que respondan a demandas sociales.
Habiéndose
legislado algunos aspectos de las organizaciones en la ley
de Asociaciones, pero en ausencia de un marco legislativo
para la actividad del voluntariado específicamente
definido y para salvaguardarlo en su integridad, es por lo
que tiene razón la existencia de esta ley.
Garantizar
todo ello, así como determinadas relaciones entre los
voluntarios y las voluntarias y las organizaciones en las
que participan, o entre éstas y la Administración,
contribuye a fortalecer el ejercicio mismo de la libertad
de las partes y evitar abusos.
Pero,
sobre todo, esta ley representa el compromiso de la Administración
vasca de promover el voluntariado, profundizando en el derecho
de los ciudadanos y ciudadanas a participar en la construcción
de la sociedad.
Esta
ley consta de cinco títulos, tres disposiciones adicionales,
una disposición transitoria y dos disposiciones finales.
En
las disposiciones generales reguladas en su Título
I se precisa su objeto y ámbito de aplicación,
así como el concepto de voluntariado, entendido como
el conjunto de actividades de interés general desarrolladas
por personas físicas, siempre que se realicen en las
condiciones que se determinan, explicitándose, "sensu
contrario", el conjunto de actividades que a los efectos
de esta ley no tendrán la consideración de voluntariado.
Así mismo, se determina cuáles son las actividades
que van a considerarse como de interés general y los
principios de actuación que van a regir las acciones
de voluntariado.
El
Título II desarrolla el denominado Estatuto del Voluntario
desde una doble perspectiva que se plasma en sus dos capítulos.
El primero, de los voluntarios, establece el concepto de voluntario,
determinando sus derechos y obligaciones. En el segundo, referido
a las organizaciones y sus relaciones con los voluntarios,
se especifica qué requisitos deben cumplir las organizaciones
y, en lógica correspondencia con el capítulo
anterior, se regulan los derechos y obligaciones de estas
organizaciones. También se prevé la existencia
de las denominadas organizaciones de voluntariado, que, dada
su especificidad y a diferencia de las anteriores, podrán
ser declaradas de Utilidad pública.
El
Título III, regulador de las relaciones entre la Administración
y las organizaciones que cuentan con voluntarios, por un lado
determina las funciones que en esta materia desarrollará
el Gobierno Vasco por medio del Departamento que tenga asignadas
las competencias en materia de bienestar social, del que así
mismo dependerá el Censo General de Organizaciones
del Voluntariado, en el que podrán inscribirse las
organizaciones que cuenten con voluntariado cuando realicen
programas o proyectos en el ámbito de la Comunidad
Autónoma vasca. Por otro lado, se establecen los principios
inspiradores de las relaciones entre las Administraciones
públicas y las organizaciones, tales como la colaboración,
complementariedad y participación.
En
el Título IV se determinan el conjunto de actuaciones
que con el fin de fomentar y facilitar la acción del
voluntariado las Administraciones públicas vascas promoverán
en el ámbito de sus competencias y de acuerdo con sus
disponibilidades presupuestarias.
Finalmente,
en el Título V, dedicado a la participación
del voluntariado, se crea el Consejo Vasco del Voluntariado
como un órgano de encuentro, asesoramiento y consulta
en materia de voluntariado, que estará adscrito al
Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de bienestar
social, y se regulan sus funciones y composición.
En
sus disposiciones adicionales se establece, por un lado, la
previsión de que la incorporación de los voluntarios
a las organizaciones podrá formalizarse a través
de un modelo normalizado de acuerdo o compromiso que el Departamento
de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social pondrá
a disposición de las organizaciones que lo soliciten,
y, por otro, un plazo que se considera suficiente para que
tanto el Censo General de Organizaciones del Voluntariado
como el Consejo Vasco del Voluntariado dispongan de sus respectivos
reglamentos de funcionamiento.
Por
último, en su disposición transitoria se establece
un plazo de un año, a partir del día siguiente
al de la publicación de esta ley en el Boletín
Oficial del País Vasco, para que las organizaciones
que a su entrada en vigor dispongan de personal voluntario
se ajusten a lo dispuesto en la misma.
TÍTULO
I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1.- Objeto y ámbito
de aplicación.
1.-
La presente ley tiene por objeto regular, fomentar y promover
la participación de los ciudadanos y ciudadanas en
acciones de voluntariado en aquellas organizaciones privadas
que carezcan de ánimo de lucro, sin contemplar las
múltiples formas de solidaridad social espontáneas.
2.-
Cuando las entidades públicas detecten la necesidad
o conveniencia de la intervención del voluntariado,
articularán la misma a través de organizaciones
privadas sin ánimo de lucro sin que ello pueda suponer,
en ningún caso, dejación de la responsabilidad
de las Administraciones públicas vascas en lo relativo
a la prestación de servicios públicos a la ciudadanía
vasca.
3.-
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2 de la
Ley 6/1996, de 15 de enero, del Voluntariado, se regirán
por lo dispuesto en la presente ley las organizaciones que
desarrollen sus actividades principalmente en el País
Vasco o tengan en el mismo su sede o delegación. A
tales efectos, se estará a lo que se disponga en el
correspondiente documento constitutivo de la organización.
Artículo
2.- Concepto de voluntariado.
1.-
A los efectos de la presente ley, se entiende por voluntariado
el conjunto de actividades de interés general desarrolladas
por personas físicas, siempre que se realicen en las
siguientes condiciones:
a)
De manera desinteresada y con carácter solidario.
b)
Voluntaria y libremente, sin traer causa de una relación
laboral, funcionarial o mercantil, o de una obligación
personal o deber jurídico.
c)
A través de organizaciones sin ánimo de lucro,
y con arreglo a programas o proyectos concretos.
d)
Sin retribución económica.
e)
Sin sustituir, en ningún caso, servicios profesionales
remunerados.
2.-
No tendrán la consideración de voluntariado,
a efectos de la ley, las actuaciones voluntarias espontáneas,
esporádicas o prestadas al margen de organizaciones,
ejecutadas por razones familiares, de amistad, benevolencia
o buena vecindad.
3.-
En ningún caso la tendrán las realizadas en
virtud de la prestación social sustitutoria.
.-
Actividades de interés general.
A
efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se
consideran actividades de interés general las que comporten
un compromiso en favor de la sociedad o de la persona, que
se desenvuelvan en el ámbito social, comunitario, cívico,
cultural, de cooperación al desarrollo, de protección
al medio ambiente o cualquier otro de naturaleza análoga.
Artículo
4.- Principios de
actuación.
Las
acciones de voluntariado en sus distintos ámbitos se
regirán por los principios de solidaridad, participación,
gratuidad, autonomía frente a los poderes públicos,
no discriminación, pluralismo, integración,
prevención y sensibilización social, y, en general,
por todos aquellos que inspiran la convivencia en una sociedad
democrática, moderna, participativa, justa e igualitaria.
TÍTULO
II
ESTATUTO DEL VOLUNTARIO
CAPÍTULO I
DE LOS VOLUNTARIOS
Artículo
5.- Concepto de voluntario.
1.-
Tendrá la consideración de voluntario la persona
física que libremente se comprometa a realizar las
actividades a que se refiere esta ley y en las condiciones
que se señalan en su artículo 2.
2.-
El voluntariado lleva inherente la relación entre una
persona -el voluntario o voluntaria- y la organización
en la que presta sus servicios. Esta relación genera
unos derechos y unas obligaciones mutuas que deben quedar,
al menos en sus fundamentos principales, regulados en el estatuto
interno al que se refiere el artículo 8.4 a) de la
presente ley.
3.-
La condición de voluntario será compatible con
la de socio en la misma organización. Las personas
que desarrollen funciones en una organización como
profesionales o tengan con la misma relaciones laborales,
mercantiles o cualesquiera otras sujetas a retribución
no podrán desarrollar las mismas funciones, en ningún
caso, como voluntarios.
Artículo
6.- Derechos del voluntario.
Son
derechos del voluntario o voluntaria:
a)
Participar activamente en la organización en que se
integre, recibiendo la debida información sobre la
misma, y en especial sobre sus fines, estructura organizativa
y funcionamiento, así como constituir y ser parte de
los órganos de participación que se constituyan
en el seno de la organización.
b)
Colaborar en el diseño, elaboración, ejecución
y evaluación de los programas o proyectos en los que
intervenga así como tener la oportunidad de dar su
opinión sobre aspectos de la organización que
le afecten como voluntario.
c)
Recibir el apoyo técnico, humano y formativo que requiera
la tarea que desempeñe como voluntario o voluntaria,
y recibir orientación sobre las actividades para las
que reúna las mejores condiciones.
d)
Recibir la cobertura de un seguro por los daños y perjuicios
que el desempeño de su actividad como voluntario pudiera
causar a terceros, con las características y por los
capitales que se establezcan reglamentariamente.
e)
Recibir una compensación económica por los gastos
realizados en el desempeño de su actividad, siempre
que así se haya establecido en las condiciones pactadas
entre el voluntario y la organización y dentro de los
límites previstos en dicho acuerdo.
f)
En la medida en que los programas o proyectos a realizar lo
permitan, desarrollar las actividades en su entorno más
próximo.
g)
Recibir un trato no discriminatorio y justo, respetando su
libertad, dignidad, intimidad y creencias.
h)
Realizar su actividad en las debidas condiciones de seguridad
e higiene, en función de la naturaleza y características
de la misma.
i)
Obtener el respeto y reconocimiento a su contribución
social.
j)
Cesar libremente, previo aviso, en su condición de
voluntario.
k)
Los demás que se deriven de la presente ley y del resto
del ordenamiento jurídico que haga referencia al voluntariado.
Artículo
7.- Obligaciones
del voluntario.
Son
obligaciones del voluntario:
a)
Apoyar, en la medida de sus posibilidades y voluntad, activamente
a la organización en la que se integra, participando
y colaborando con la misma.
b)
Cumplir los compromisos adquiridos con la organización,
respetando los fines y la normativa por la que se rige.
c)
Actuar diligentemente en la ejecución de las tareas
que le sean encomendadas y seguir las instrucciones que se
le impartan por los responsables de la organización.
d)
Participar en las actividades formativas previstas por la
organización y en las que sean necesarias para mantener
la calidad de los servicios que se prestan.
e)
Guardar la confidencialidad de la información recibida
y conocida en el desarrollo de su actividad voluntaria.
f)
Respetar los derechos de las personas o grupo de personas
a quien dirige su actividad.
g)
Utilizar adecuadamente la acreditación de voluntario
y el distintivo de su organización.
h)
Cuidar los recursos materiales que se pongan a su disposición.
i)
En general, realizar la acción voluntaria conforme
a los principios recogidos en el artículo 4 de esta
ley.
j)
Las demás que se deriven de la presente ley y del resto
del ordenamiento jurídico que haga referencia al voluntariado.
k)
Observar las medidas de seguridad e higiene que se adopten.
CAPÍTULO
II
DE LAS ORGANIZACIONES Y SUS RELACIONES CON LOS VOLUNTARIOS
Artículo
8.- De las organizaciones.
1.-
Las organizaciones que cuenten con voluntariado, cualquiera
que sea su forma jurídica, habrán de estar legalmente
constituidas y dotadas de personalidad jurídica propia,
carecer de ánimo de lucro, estar debidamente registradas
en los correspondientes registros de fundaciones y asociaciones
de competencia de la Comunidad Autónoma del País
Vasco y desarrollar programas o proyectos en el marco de las
actividades de interés general definidas en el artículo
3 de esta ley.
2.-
Se denominarán organizaciones de voluntariado las que,
además de cumplir las anteriores condiciones, estén
integradas mayoritariamente por voluntarios y desarrollen
la mayoría de sus programas o proyectos de acción
fundamentalmente a través de tales voluntarios o voluntarias.
3.-
La incorporación de los voluntarios o voluntarias a
las organizaciones se formalizará por escrito mediante
el correspondiente acuerdo o compromiso que, además
de determinar el carácter altruista de la relación,
tendrá como contenido los derechos y las obligaciones
recíprocas de las partes, y las funciones, actividades,
duración de la relación, causas de su resolución
y cuanto estimen entre ambas partes, con el fin de salvaguardar
las garantías de la ley.
4.-
Las organizaciones deberán en todo caso:
a)
Elaborar un estatuto interno del voluntario en la organización,
en el que como mínimo se establecerán los criterios
de admisión y exclusión de los voluntarios y
sus derechos y deberes.
b)
Articular los mecanismos necesarios para garantizar la información,
participación y colaboración de los voluntarios,
tanto en la organización como en los proyectos o programas
en que se integre.
c)
Dotar a los voluntarios del apoyo y de los medios adecuados
para el cumplimiento de sus funciones.
d)
Proporcionar a los voluntarios la formación necesaria
para el desarrollo correcto de sus actividades.
e)
Suscribir un póliza de seguros que garantice a los
voluntarios la cobertura por los daños y perjuicios
que pudieran ocasionar a terceros en el ejercicio de su actividad,
con las características y por los capitales que se
establezcan reglamentariamente.
f)
Garantizar las debidas condiciones de seguridad e higiene
en función de la actividad específica que desempeñe
en el desenvolvimiento de su acción voluntaria.
g)
Expedir al voluntario el certificado que acredite los servicios
prestados.
h)
Cumplir los compromisos adquiridos con los voluntarios en
el acuerdo de incorporación a la organización.
i)
Llevar un registro de altas y bajas del personal voluntario.
j)
Efectuar el reembolso de los gastos ocasionados por la actividad
voluntaria, cuando así se haya previsto en las condiciones
pactadas entre el voluntario y la organización y dentro
de los límites previstos en dicho acuerdo.
k)
Facilitar al voluntario una acreditación que le habilite
e identifique para el desarrollo de su actividad.
5.-
Serán derechos de las organizaciones:
a)
Seleccionar a los voluntarios de acuerdo con las tareas a
realizar.
b)
Solicitar y obtener de la Administración la información
y la orientación necesarias relacionadas con su actividad
de voluntariado.
c)
Concurrir a las medidas contempladas en las acciones de fomento
de la actividad voluntaria.
TÍTULO
III
DE LAS RELACIONES ENTRE LA ADMINISTRACIÓN Y LAS ORGANIZACIONES
QUE CUENTAN CON VOLUNTARIOS
Artículo
9.- Competencias
del Gobierno Vasco.
El
Gobierno Vasco, por medio del Departamento que tenga asignadas
las competencias en materia de bienestar social, ejercerá
en relación al voluntariado las siguientes funciones:
a)
Gestionar y organizar el Censo General de organizaciones del
Voluntariado.
b)
Confeccionar un catálogo público de los recursos
del voluntariado, que integrará el contenido de los
diferentes programas que se desarrollen en el ámbito
de la Comunidad Autónoma.
c)
Crear un fondo documental y base de datos sobre voluntariado
que coordine los distintos fondos existentes.
d)
Proporcionar el asesoramiento técnico y la colaboración
precisa que se solicite por las organizaciones que acometen
un proyecto determinado de voluntariado.
Artículo
10.- Censo General de
Organizaciones del Voluntariado.
1.-
Se crea el Censo General de Organizaciones del Voluntariado
en el Departamento del Gobierno Vasco que tenga asignadas
las competencias en materia de bienestar social. Dicho censo
se integrará por las organizaciones a que se refiere
el artículo 8 a las que, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 1.3, les sea de aplicación la
presente ley.
2.-
Los responsables de los registros de fundaciones y asociaciones
de competencia de la Comunidad Autónoma del País
Vasco deberán comunicar al censo las inscripciones
que sobre ellas hubieran practicado cuando se refieran a organizaciones
que cuenten con voluntariado. A estos exclusivos efectos,
en el momento de la oportuna inscripción inicial las
organizaciones manifestarán ante los correspondientes
registros su carácter de organizaciones que cuentan
con voluntariado.
3.-
En cualquier caso, y sin perjuicio de lo previsto en el párrafo
anterior, las organizaciones también podrán
inscribirse directamente en el censo.
Artículo
11.- Principios
inspiradores de las relaciones entre las Administraciones
públicas y las organizaciones.
1.-
Las relaciones entre las Administraciones públicas
y las organizaciones se inspirarán en los principios
de colaboración, complementariedad y participación.
En todo caso, la actuación administrativa deberá
salvaguardar la autonomía de organización y
de iniciativa del voluntariado.
2.-
La colaboración entre las distintas Administraciones
públicas y las organizaciones se instrumentará,
preferentemente, a través de convenios específicos.
3.-
Las necesarias y deseables relaciones entre las Administraciones
públicas y las organizaciones en ningún caso
podrán exonerar a los poderes públicos de su
responsabilidad en lo que respecta a la garantía del
efectivo disfrute de derechos básicos para la propia
dignidad humana, la igualdad de oportunidades y la remoción
de los obstáculos que impiden la igualdad social.
TÍTULO
IV
DEL FOMENTO DEL VOLUNTARIADO
Artículo
12.- Medidas generales
de fomento.
Con
el fin de fomentar y facilitar la acción de voluntariado,
las Administraciones públicas vascas promoverán,
en el ámbito de sus competencias y de acuerdo con sus
disponibilidades presupuestarias, entre otras actuaciones,
las siguientes:
a)
La puesta en común de recursos y medios entre las organizaciones
que cuentan con voluntarios, sobre todo en materia de formación
y recogida de información.
b)
Las medidas encaminadas a potenciar el voluntariado organizado,
en general, y preferentemente el voluntariado transformador
frente al de tipo asistencial. Especial atención recibirán
aquellas acciones que propongan la colaboración entre
organizaciones, superando el trabajo sectorial y el realizado
en un solo ámbito, estando vinculadas al territorio
y al municipio.
c)
Convocar programas subvencionales y suscribir convenios para
el mantenimiento, formación y acción de las
organizaciones inscritas en los diferentes registros o censos
creados por las Administraciones públicas.
d)
La realización de investigaciones, estudios y publicaciones
sobre el voluntariado.
e)
Los servicios de información, documentación,
asesoramiento y apoyo técnico a las organizaciones.
f)
La organización de campañas de información
sobre el voluntariado y la difusión de los valores
del voluntariado.
g)
La implantación de medidas de tipo honorífico
para reconocer públicamente el trabajo voluntario.
h)
Garantizar la presencia del mensaje del voluntario en los
medios de comunicación y el conocimiento público
en general de la labor realizada por el voluntario.
i)
La conexión de las organizaciones con organizaciones
de ámbito territorial distinto al de la Comunidad Autónoma.
j)
Las medidas encaminadas a la reducción de jornada o
a la adaptación de la misma para prestar servicios
voluntarios.
k)
El impulso de un marco legal, laboral y fiscal favorable para
el desarrollo de la acción voluntaria.
Artículo
13.- Declaración
de utilidad pública.
Las
organizaciones de voluntariado a que se refiere el artículo
8.2 de esta ley podrán ser declaradas de utilidad pública
en los términos previstos en la legislación
específica de sus correspondientes formas jurídicas.
TÍTULO
V
DE LA PARTICIPACIÓN DEL VOLUNTARIADO
Artículo
14.- El Consejo Vasco del
Voluntariado.
1.-
Con el objeto de hacer partícipe a la sociedad y a
sus organizaciones de las políticas de solidaridad,
se crea el Consejo Vasco del Voluntariado como órgano
de encuentro, asesoramiento y consulta en materia de voluntariado.
2.-
Dicho consejo estará adscrito al Departamento del Gobierno
Vasco competente en materia de bienestar social.
.-
Funciones.
Serán
funciones del Consejo Vasco del Voluntariado:
a)
Informar preceptivamente los anteproyectos y proyectos de
disposiciones normativas de carácter general que afecten
directamente al voluntariado. Dicho informe se emitirá
en el plazo de quince días desde que sea requerido.
b)
Detectar y analizar las necesidades básicas del voluntariado.
c)
Asesorar y elevar a las Administraciones públicas vascas
propuestas e iniciativas en relación a los distintos
campos en los que se desarrolla la acción voluntaria,
así como proponer los criterios que pudieran considerarse
preferentes en la actividad subvencionadora de los programas
de voluntariado.
d)
Analizar y dirigir propuestas a las Administraciones públicas
vascas sobre medidas de fomento del voluntariado.
e)
Ser informado del seguimiento y evaluación que realicen
las Administraciones públicas vascas sobre los programas
de voluntariado, así como de las subvenciones que se
otorguen.
f)
Emitir un informe anual sobre el estado del voluntariado en
la Comunidad Autónoma vasca.
g)
Promover la presencia de los agentes sociales en los órganos
de participación existentes relacionados con la solidaridad.
h)
Proponer al Gobierno el reglamento de funcionamiento del consejo.
i)
Aprobar la memoria anual de sus actividades.
Artículo
16.- Composición.
1.-
El Consejo Vasco del Voluntariado estará integrado
por los siguientes miembros:
a)
Presidente: el Consejero o la Consejera del Departamento al
que está adscrito el consejo o persona en quien delegue.
b)
Vicepresidente: quien resulte de la elección entre
los miembros representantes de las organizaciones del voluntariado.
Tendrá delegadas aquellas funciones de la presidencia
que se determinen reglamentariamente.
c)
Vocales:
-
seis representantes del Gobierno Vasco, con rango de Viceconsejero
o Viceconsejera, designados por los Departamentos competentes
en materia de bienestar social, medio ambiente, protección
civil, acción exterior, cultura, educación,
deporte y sanidad.
-
tres representantes de las Diputaciones forales, por designación
de cada una de ellas.
-
tres representantes de los municipios por designación
de la asociación de municipios vascos más representativa.
-
trece representantes de las organizaciones, por elección
de entre las que están inscritas en el Censo General
de Organizaciones del Voluntariado a través de un sistema
participativo que permita la presencia de las organizaciones
más pequeñas. En caso de no existir designación
de todos o parte de dichos representantes, los mismos serán
designados por la presidencia de este consejo.
d)
Secretario o Secretaria: quien sea designado por la presidencia,
de entre los miembros del Consejo.
2.-
Los miembros del consejo, elegidos en función de su
representatividad, tendrán un mandato de tres años,
renovable por una sola vez, pudiendo ser cesados antes de
su mandato por el órgano que les designó.
3.-
También podrán asistir al Consejo Vasco del
Voluntariado, a efectos meramente informativos o de asesoramiento,
personas expertas en la materia de que se trate.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera.-
Modelo normalizado.
El
Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad
Social pondrá a disposición de las organizaciones
que lo soliciten un modelo normalizado del acuerdo o compromiso
que se menciona en el artículo 8.3 de esta ley.
Segunda.-
Censo General de Organizaciones del Voluntariado.
En
el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de
esta ley, el Gobierno Vasco, a propuesta del Consejero o Consejera
del Departamento que tenga asignadas las competencias en materia
de bienestar social, aprobará un reglamento de funcionamiento
del Censo General de Organizaciones del Voluntariado.
Tercera.-
Consejo Vasco del Voluntariado.
El
Consejo Vasco del Voluntariado elaborará en el plazo
de seis meses a partir de su constitución un reglamento
de funcionamiento que será aprobado por el Gobierno
Vasco a propuesta del Consejero o Consejera del Departamento
que tenga asignadas las competencias en materia de bienestar
social.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA
Única.-
Adaptación de las organizaciones.
Las
organizaciones que a la entrada en vigor de esta ley dispongan
de personal voluntario deberán ajustarse a lo previsto
en la misma en el plazo de un año a partir del día
siguiente a su publicación en el Boletín Oficial
del País Vasco.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera.-
Desarrollo reglamentario.
Se
autoriza al Gobierno Vasco para dictar las disposiciones necesarias
para el desarrollo y aplicación de la presente ley.
Segunda.-
Entrada en vigor.
La
presente ley entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial del
País Vasco.
Por
consiguiente, ordeno a todos/as los/las ciudadanos/ de Euskadi,
particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.
Dada
en Vitoria-Gasteiz, a 2 de julio de 1998.
El
Lehendakari,
JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.
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